JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-757/2015

ACTOR: ROSA MARÍA ROBLES VERGARA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTe: josé alejandro luna ramos

SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-757/2015, promovido por Rosa María Robles Vergara, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, quien promueve per saltum el presente juicio, en contra de la omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el recurso de reclamación identificado con el expediente 31/2014, por el cual controvierte la resolución emitida por dicha comisión, que la expulsó del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla. El veinticinco de junio de dos mil trece, el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla, Estado de México, presento ante la Comisión del Orden del Comité Directivo Estatal de dicho partido, solicitud del inicio de procedimiento de expulsión en contra de Rosa Maria Robles Vergara.

2. Actuaciones en el Partido Acción Nacional. El siete de julio de dos mil catorce, se radicó y admitió la solicitud de sanción que realizó el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

El quince de julio de dos mil catorce, se notificó a Rosa María Robles Vergara, él acuerdo de radicación referido en el numeral que precede, así como del oficio COCE/EDOMEX/110/2014 en el cual se le hace saber la fecha de desahogo de la garantía de audiencia.

El veintiuno de julio de dos mil catorce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, recibió en sus oficinas escrito de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Rosa María Robles Vergara. El veintidós siguiente, se notificó al Tribunal Electoral del Estado de México la presentación del citado medio de impugnación.

3. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano en el Tribunal Electoral del Estado de México, identificado con la clave AE/21/2014. El veinticinco de julio del citado año, la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, recibió los escritos signados por el Secretario Técnico adjunto de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante los cuales remite el medio de impugnación promovido por Rosa María Robles Vergara.

El cuatro de agosto de dos mil catorce, se ordenó el registro y radicación del expediente promovido por Rosa María Robles Vergara como asunto especial con la clave AE/21/2014, el cual fue se asignado al Magistrado Presidente.

Por acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, emitido el seis de agosto del año dos mil catorce, se determinó consultar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que se pronunciara sobre la competencia para resolver los asuntos especiales AE/20/2014 y AE/21/2014, remitiéndose mediante oficio número TEEM/SGA/337/2014 de fecha siete, del mismo mes y año, el original de los expedientes de mérito.

4. Actuaciones en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El día siete de agosto de dos mil catorce, la referida Sala Superior radicó las demandas qué le fueron remitidas y dictó acuerdo de turno, bajo la clave SUP-JDC-2061-2014 a la presentada por el ciudadano Víctor Gabriel Alvarado Alvarado, y SUP-JDC-2062-2014 a la presentada por la ciudadana Rosa María Robles Vergara. Posteriormente, por acuerdo de Sala dictado el siguiente día dieciocho, los juicios ciudadanos antes indicados  fueron  acumulados  y reencausados a contradicción de criterios, correspondiéndole la notación SUP-CDC-2/2014.

En sesión pública celebrada el veinte de agosto del dos mil catorce la máxima autoridad electoral federal dictó resolución en la contradicción de criterios con el número de expediente antes indicado, fijando que el criterio que debe prevalecer es el sustentado en las tesis de jurisprudencia 5/2011 y 8/2014; además, determinó:

TERCERO.- El Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver conforme en Derecho proceda, los Asuntos Especiales, identificados con los números de expediente AE/20/2014 y AE/21/2014, a través del correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el Código Electoral local.

5. Primera resolución del Tribunal Electoral del Estado de México. El veintiuno de agosto de dos mil catorce, se recibieron en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México los oficios número SGA-JA-2184/2014 y SGA-JA-2259/2014, mediante los cuales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió el original dé los expedientes que se formaron con motivo de la promoción de los presentes juicios; por consiguiente, en cumplimiento a lo determinado en el trasunto resolutivo tercero, se ordenó registrar y radicar los presentes asuntos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, correspondiendo al promovido por Víctor Gabriel Alvarado Alvarado la clave JDCL/2/2014 y JDCL/3/2014 al promovido por Rosa María Robles Vergara. De igual mañera por orden de turno, se asignaron al magistrado presidente.

6. Resolución de la solicitud de expulsión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. El seis de octubre del dos mil catorce, seguido el procedimiento administrativo respectivo, la citada Comisión de Orden, dictó resolución en el procedimiento sancionador identificado con la clave COCE/069/2013, en el que determinó sancionar a Rosa María Robles Vergara, con la expulsión como militante del mencionado instituto político. Los puntos resolutivos de la aludida resolución son al tenor siguiente:

PRIMERO.- Ha resultado FUNDADA la pretensión del Comité Directivo Municipal de Tlalnepantla del Partido Acción Nacional, en consecuencia se acreditan los actos de deslealtad imputados a la C. ROSA MARÍA ROBLES    VERGARA, por los motivos y consideraciones debidamente estudiadas y analizadas en los considerandos de la presente resolución.

SEGUNDO.-  Se   EXPULSA   del   Partido  Acción Nacional a la C. ROSA MARÍA ROBLES VERGARA, misma sanción surtirá efectos al momento en que se notifique la presente resolución.

TERCERO.- Notifíquese a la C. ROSA MARÍA ROBLES VERGARA, a la Delegación Municipal de Tlalnepantla del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional y al Registro Nacional de Militantes.

7. Acuerdo plenario. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Pleno de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el siguiente acuerdo:

"ACUERDO POR EL QUE EL PLENO DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EMITE LINEAMIENTOS DE CARÁCTER TRANSITORIO, PARA EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACIÓN TOMANDO COMO REFERENCIA LA PROMULGACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN TANTO EN CUANTO SE EMITE EL REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES”

CONSIDERANDO

1. El día cinco de noviembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Estatutos Generales aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

2. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia política-electoral.

3. En la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de veintinueve de marzo de dos mil catorce, de conformidad con lo previsto en el numeral 18, párrafo 1, inciso a), de los Estatutos Generales, se ratificó a los integrantes del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para el período 2014-2016.

4. El día veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Partidos Políticos, en cuyo transitorio QUINTO se ordenó a los partidos políticos adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en la misma, a más tardar el treinta de septiembre de la propia anualidad.

5. Que en la sesión del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de treinta y uno de mayo de dos mil catorce, se designó a los integrantes la Comisión de Orden del Consejo Nacional 2014-2016, siguientes:

C. Álvarez Mata Sergio.

C, Ballesteros Mancilla Laura Iraís

C. Bedoya Serna Mónica

C. Sánchez Vizcarra Vanessa

C. Castillo Olivares Héctor Israel

C. Hernández García Faustino

C. Uribe Padilla Juan Carlos 

6. En la sesión de instalación celebrada el día veinticinco de junio de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional 2014-2016 designaron, en términos de lo dispuesto por el numeral 37, párrafo 2, de los Estatutos de Acción Nacional, que la presidencia y secretaría de la Comisión recayeran en los CC. Sergio Álvarez Mata y Juan Carlos Uribe Padilla, respectivamente.

7. Que las Comisiones de Orden Nacional y Estatales vienen funcionando actualmente con el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones que fue expedido en el año 2006, mismo que quedó desfasado en virtud de la reforma estatutaria partidista y la promulgación de la Ley General de Partidos Políticos.

8. Que la Ley General de Partidos Políticos prohíbe la biinstancialidad para la solución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

Artículo 48. (Se transcribe).

El acceso a la justicia es el derecho que tiene cada persona de tener plenamente y en condiciones de igualdad un procedimiento jurídico para resolver un conflicto.

9. Que nuestra normatividad intrapartidaria vigente prevé dos instancias en la imposición y reclamación de sanciones, como se advierte a continuación:

ESTATUTOS GENERALES

Artículo 38. (Se transcribe)

Artículo 58. (Se transcribe)

Artículo 60. (Se transcribe)

Artículo 124. (Se transcribe)

En el mismo tenor, el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones establece una segunda instancia para controvertir las determinaciones asumidas por las Comisiones de Orden Estatales, pues señala:

Artículo 12. (Se transcribe)

Artículo 13. (Se transcribe)

Conforme a las anteriores disposiciones, las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales realizan actos materialmente de jurisdicción administrativa que constituye una Instancia.

10. Al día de hoy siguen recibiéndose Recursos de Reclamación en la Comisión de Orden del Consejo Nacional, sin embargo a la luz de la Ley General de Partidos Políticos, éstos resultan improcedentes porque agotan una segunda Instancia intrapartidaria, y se atenta contra el principio de uniinstancialidad.

11. El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

Asimismo, el principio conocido como in dubio pro libértate o in dubio pro nomine, establece que, ante la duda provocada por disposiciones ambiguas o vagas, se debe estar a la interpretación más favorable a los derechos fundamentales y a su maximización.

Además, representa un criterio de interpretación comúnmente aceptado, consistente en interpretar a favor de los derechos fundamentales, cuando existe duda acerca de su alcance. Esto es, cuando hay ambigüedad en las normas o duda acerca de su significado, que conducen a dos sentidos distintos, debe favorecerse la libertad, es decir, debe estarse a la interpretación que sea favorable a los derechos fundamentales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano permite que el derecho internacional expanda los consagrados en el sistema jurídico nacional, pues los derechos fundamentales sólo están protegidos contra cualquier restricción o suspensión, en términos de su artículo 1 °, por lo cual, a contrario sensu, se permite su ampliación, si se tiene en cuenta que la Constitución establece exclusivamente un catálogo mínimo de derechos fundamentales, que sirven de limitante a la autoridad, a fin de garantizar, el desarrollo pleno del Individuo en el contexto social, cuya dinámica conduce a la constante conquista de nuevos derechos fundamentales, razón por la cual cualquier maximización o potencialización de los derechos fundamentales contribuye a cumplir de mejor manera ese fin social.

12. La interpretación conforme indica que al interpretar una disposición regida por una disposición de mayor jerarquía, ante dos posibilidades de interpretación opuesta, debe estarse a la que sea conforme con el mandato de la norma superior, pues en todo sistema jurídico y democrático de derecho se entiende que existen imperativos supremos que establecen mandatos a los cuales deben ajustarse y someterse todas las demás disposiciones secundarias del sistema.

Asimismo, existe el principio general del derecho que indica que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial.

13. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los tribunales electorales locales tienen competencia para conocer de actos o resoluciones, inclusive que se imputen a órganos partidistas nacionales, que afecten los derechos político-electorales de los militantes, cuando ello ocurre en la demarcación territorial de la competencia de la entidad federativa correspondiente.

Lo anterior es conforme al criterio reiterado que dio origen a la tesis de jurisprudencia 8/2014, aprobada en sesión pública celebrada por esta Sala Superior el quince de abril de dos mil catorce, de rubro y texto siguientes:

DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- (Se transcribe)

14. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso, a fin de dar definitividad a los actos electorales y garantizar el federalismo judicial.

Tales razonamientos tienen sustento en las siguientes tres tesis de jurisprudencia aprobadas en sesión pública de esta Sala Superior el veintitrés de julio de dos mil catorce, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-6/2013, de rubros y texto siguientes:

FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.- (Se transcribe)

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.- (Se transcribe)

DEFINITIVIDAD  Y GARANTÍA  DE  RECURSO EFECTIVO.  SE  SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL

DISTRITO FEDERAL.- (Se transcribe)

Atento a las consideraciones expuestas, la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional, en observancia al principio in dubio pro libértate o in dubio pro homine, una interpretación conforme y a efecto de no vulnerar el derecho de la militancia de contar con una sola instancia de resolución de conflictos internos contribuyendo a que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, determina remitir inmediatamente a los órganos partidistas señalados como responsables en los Recursos de Reclamación que reciba, tales medios de defensa, a efecto de que sean éstos quienes realicen el trámite que la normatividad local en la entidad federativa de que se trate prevea para vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral.

Lo anterior, hasta en tanto y por cuanto se emite el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de este instituto político.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su fecha de expedición, Se ordena su publicación en los estrados físicos de la Comisión de Orden del Consejo Nacional y en los electrónicos del Partido Acción Nacional, para el oportuno conocimiento de la militancia y de los órganos partidistas.

Deberé informarse el contenido del presente acuerdo a la Comisión Permanente Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional, a las Comisiones Permanentes Estatales, a los Comités Directivos Estatales y a las Comisiones de Orden de tos Consejos Estatales.

Dado en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce."

8. Recurso de Reclamación. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, la hoy actora promovió ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, Recurso de Reclamación para controvertir la sanción de expulsión decretada en su contra por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de este instituto político en el Estado de México, en el expediente COCE/069/2013, de fecha seis de octubre de dos mil catorce; dicho medio de impugnación se remitió a la Comisión de Orden responsable para dar cumplimiento al acuerdo transcrito, para su posterior resolución por el Tribunal Electoral del Estado de México.

9. Notificación de Acuerdo de incompetencia. El dieciocho de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México notificó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional el acuerdo de incompetencia emitido en el juicio JDCL/51/2014, a través del cual reencauza el Recurso de Reclamación a este órgano partidista para su resolución.

10. Desahogo del procedimiento. En acatamiento al acuerdo de incompetencia de referencia, el siete de enero de dos mil quince se tuvo por recibido el acuerdo de incompetencia de referencia y se ordenó el análisis y estudio de las constancias de autos en virtud de advertirse una causal de improcedencia.

11. Desistimiento. El veinte de febrero de dos mil quince, la parte recurrente compareció por escrito a desistirse formalmente del escrito recursal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, Rosa María Robles Vergara presentó, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución precisada en el apartado ocho (8) del resultando que antecede.

III. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosa María Robles Vergara, el Secretario General de Acuerdos en funciones de Sala Toluca, por oficio COCN/ST/020/2015 de veinticuatro de febrero de dos mil quince, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el original del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el correspondiente informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como la demás documentación atinente.

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de tres de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-757/2015 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vinculado con la posible vulneración al derecho político-electoral de afiliación por parte de un partido político nacional.

En efecto, la materia de este juicio ciudadano se relaciona, esencialmente, con la omisión atribuida al Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el recurso de reclamación número 31/2014, promovido para controvertir la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido instituto político en el Estado de México, en el expediente COCE/069/2013, en la que se determinó la expulsión de la hoy actora del Partido Acción Nacional.

Del escrito de la demanda, se advierte que la promovente —quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional— aduce que la omisión reclamada vulnera sus derechos político-electorales, particularmente el de afiliación.

En este sentido, al estar vinculada la impugnación al derecho de afiliación, se actuliza la competencia directa de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora: Precisa su nombre;  Identifica la omisión controvertida; Señala al órgano partidista responsable; Narra los hechos en los que basa su demanda;  Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y Asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la cuestión que, en esencia, se controvierte la omisión de resolver un medio de impugnación partidista promovido para combatir una sanción de expulsión del partido político en el que milita la enjuiciante, lo cual implica que se trata de un acto de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo legal para impugnar tal aspecto no ha vencido, por lo que es evidente que la demanda fue presentada oportunamente.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 15/2011 emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 520, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente.

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

3. Legitimación. La actora está legitimada para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, conforme a lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una ciudadana que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, por parte del partido político al que está afiliado, con motivo de la omisión de resolver un medio de impugnación partidista promovido para combatir una sanción de expulsión.

 

4. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la omisión del órgano partidista responsable de resolver un medio de impugnación interno promovido para combatir la sanción de expulsión que se le impuso, la cual considera violatoria de sus derechos político-electorales de afiliación.

Por tanto, para el suscrito Magistrado, está satisfecho el requisito de interés jurídico de la demandante, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la litis; con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5 Definitividad y firmeza. También se satisface este requisito de procedibilidad, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión atribuida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver un recurso de reclamación partidista, sin que se advierta, en la normativa partidista aplicable, la existencia de algún medio de solución de controversias que se deba promover previamente, por el cual se pudiera revocar, anular, modificar o confirmar, la omisión impugnada.

De ahí que, no es procedente la solicitud de la demandante de que se conozca per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. La actora en su escrito de demanda aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no ha resuelto el recurso de reclamación que promovió para controvertir la resolución de expulsión emitida el seis de octubre de dos mil catorce por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido político en el Estado de México, a pesar que conforme a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de aplicación de sanciones se debe resolver en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles a partir de que se radique.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora presentó su escrito de recurso de reclamación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido político.

Por su parte, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado manifiesta que no ha emitido la resolución correspondiente y que lo hará a la brevedad.

Por tanto, esta Sala Superior considera que es fundado el planteamiento de la actora en el sentido de que han transcurrido en exceso los cuarenta días que tenía el órgano partidista responsable para resolver el recurso de reconsideración.

Esto si se tiene en consideración que el órgano partidista conocía de la presentación del escrito del recurso de reclamación desde el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por lo que, tenía hasta el veinte de enero de dos mil quince para emitir la resolución correspondiente.

Al efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los partidos políticos, al prever un sistema de medios de impugnación al interior de su organización, deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, la omisión ilustrada con antelación, trasgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

No es óbice a lo anterior, lo expresado por el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado, en el sentido de que, el plazo para resolución se interrumpió con la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que fue del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que conforme al último párrafo del artículo 401 del Código Electoral local, la interposición de los medios de impugnación no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos, por lo cual, el plazo para resolver siguió transcurriendo.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolver inmediatamente el recurso de reclamación promovido por Rosa María Robles Vergara, sin embargo ello podría perjudicar el derecho político-electoral de la aludida ciudadana, pues su pretensión es participar en el procedimiento interno que se está llevando a cabo para la selección de candidatos del citado partido político para la elección del Ayuntamientos del Estado de México, de ahí que con plenitud de jurisdicción este órgano jurisdiccional resolverá el citado medio de impugnación partidista.

CUARTO. Plenitud de jurisdicción. En primer lugar, se considera que el recurso de reclamación, fue promovido dentro del plazo de diez días hábiles, previsto en el artículo 57, del Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido político en el Estado de México, el lunes seis de octubre de dos mil catorce y notificada personalmente, a la ahora recurrente, el viernes dieciséis de octubre de dos mil catorce, tal como se acredita de constancias de autos.

Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió del lunes veinte al viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce, sin computarse por ser inhábiles  los días dieciocho y diecinueve, así como los días veinticinco y veintiséis, por corresponder a sábados y domingos.

En consecuencia, como el escrito del recurso de reclamación, fue presentado en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce, resulta evidente su oportunidad.

Asimismo, se considera que Rosa María Robles Vergara está legitimada y tiene interés jurídico, en tanto que es a quien se denunció y la resolución controvertida le genera una afectación a su patrimonio jurídico, particularmente, al hecho de que se le impide seguir militando en el citado partido político al cual estaba afiliada.

Precisado lo anterior, se tiene que la actora expresa que la Comisión de Orden del Consejo Estatal no valoró debidamente la petición de prescripción de la acción y la caducidad de la instancia, porque radicó la solicitud de sanción en contravención de lo previsto en el artículo 41, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en el cual se prevé que recibida la mencionada solicitud, en un plazo no mayor a diez días hábiles la Comisión emitirá acuerdo de radicación, siendo que en el caso la solicitud de sanción fue recibida el veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que se debió decretar de forma oficiosa la caducidad de la instancia.

Aunado a que, en su opinión se contraviene el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en el cual se establece que en ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de que se tuvo conocimiento del hecho para solicitar la sanción, en tanto que, en el caso el veinticinco de junio de dos mil trece se recibió por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal la solicitud de imposición de sanción, sin embargo no fue sino hasta el treinta de julio del mencionado año, cuando el Comité Directivo Municipal ratificó su solicitud de sanción, lo cual transgrede el referido numeral y excede un plazo razonable.

De lo anterior se advierte que la pretensión de la actora es que se declare que prescribió la atribución del Consejo de Orden responsable para sancionarla.

Como cuestión preliminar al estudio del caso, esta Sala Superior considera pertinente hacer determinadas precisiones, respecto del procedimiento de aplicación de sanciones al interior del Partido Acción Nacional, para ello es menester analizar las disposiciones normativas del aludido instituto político, que resultan aplicables al juicio que se resuelve, mismas que son al tenor siguiente:

ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

ARTICULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;

II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;

III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;

IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

ARTICULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

[…]

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.

[…]

Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.

[…]

ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

ARTICULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.

 

Reglamento sobre Aplicación de Sanciones

 

Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:

[…]

III. Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

[…]

Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para:

[…]

III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de una entidad distinta y que hayan cometido una infracción en el territorio de la entidad federativa que corresponda al Comité.

[…]

Artículo 10. Los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:

[…]

III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de un Municipio distinto y que hayan cometido una infracción en el territorio municipal que corresponda al Comité.

[…]

Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:

I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:

a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.

b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.

II. Conocer y resolver sobre los Recursos de Reclamación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.

Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra:

I. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y

II. De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.

Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.

Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.

Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo y que quien deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción o de Comisión de Orden del Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

En todo caso el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción, deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si está sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción. Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.

Artículo 20. Toda sanción impuesta a los miembros activos deberá ser notificada a las partes, al Registro Nacional de Miembros y a los Comités Directivos Municipal o Estatal que corresponda.

Se consideran partes en el procedimiento al Comité que solicita la imposición de la sanción y al miembro activo sujeto al mismo.

Dicha notificación deberá hacerse en el mismo término señalado en el numeral que antecede.

La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes no podrá intervenir, ni ser considerada parte del procedimiento de aplicación de sanciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

ARTÍCULO 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.

[…]

ARTÍCULO 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.

Las Comisiones de orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.

De la normativa transcrita anteriormente se puede concluir válidamente que en el procedimiento de sanción a los miembros activos del Partido Acción Nacional están previstas normas estatutarias y reglamentarias para su correspondiente sustanciación y resolución, de las cuales se advierte lo siguiente:

1. Debe existir una conducta prevista como antijurídica, la cual en términos del artículo 13, de los Estatutos del aludido partido político debe consistir en actos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y a los reglamentos.

2. Corresponde, previo acuerdo, a los Comités Directivos Municipales, Estatales, sus correlativos en el Distrito Federal, y al Comité Ejecutivo Nacional, la presentación de los escritos por los cuales se solicite ante la Comisión de Orden que corresponda, la sanción a algún militante por los supuestos previstos en la normativa interna del instituto político; la citada solicitud deberá reunir determinados requisitos entre los cuales están el de ofrecer y exhibir los elementos de prueba en que basa su queja o denuncia.

3. En ningún caso se podrá solicitar sanción a algún militante del Partido Acción Nacional una vez transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o que se tenga conocimiento de la misma, con excepción de que sean faltas continuadas o reiteradas.

4. Presentado el escrito de solicitud de sanción en contra de un militante, el órgano partidista resolutor contará con diez días hábiles para radicar, prevenir o desechar. Esa determinación se debe hacer del conocimiento de las partes del procedimiento de solicitud de sanción, para efecto de que pueda válidamente iniciar el aludido procedimiento.

5. Una vez que tenga conocimiento de la solicitud de sanción el órgano partidista resolutor tendrá cuarenta días hábiles para emitir la resolución que conforme a Derecho corresponda.

6. Durante la sustanciación del procedimiento de sanción, se debe respetar la garantía de audiencia, se debe permitir el ofrecimiento de pruebas por el militante denunciado, y alegatos por las partes en la audiencia respectiva.

7. En el supuesto de que la resolución no haya sido emitida en el plazo, previsto estatutaria y reglamentariamente, el órgano partidista resolutor deberá emitirla a la brevedad posible.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera que el concepto de agravio hecho valer por la accionante es fundado, en razón de las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto, que del estudio integral de la normativa interna del aludido partido político, se advierte que no existe norma expresa que prevea la institución jurídica de caducidad de la facultad sancionadora, no menos cierto es que esta Sala Superior advierte que el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional establece, de forma implícita, tal institución.

En efecto, la normativa del Partido Acción Nacional no prevé expresamente plazo alguno para la caducidad de la facultad sancionadora del órgano intrapartidista, cuando debiera estar debidamente regulada y previsto el plazo requerido para que opere, ya sea en el estatuto o en los reglamentos correspondientes, con el fin de dotar de certeza y seguridad jurídica tanto los actos de los órganos facultados para sancionar, como la situación jurídica de los militantes que incurren en responsabilidad, sin embargo, a juicio de esta Sala Superior lo anterior en modo alguno puede constituir obstáculo para que ésta se reconozca y solucionar el estado de incertidumbre contrario al orden constitucional que se genera cuando se mantiene perenne la potestad sancionadora.

Ello en razón de que se deben salvaguardar, entre otros principios, los de seguridad jurídica, certeza y legalidad, a fin de evitar la indefinición de manera injustificada o arbitraria respecto de circunstancias que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de los militantes, por tanto, en consideración de esta Sala Superior atendiendo a la teleología de la norma contenida en el citado artículo 17, no únicamente se prevé la extinción de la facultad para solicitar sanción, sino también está prescrita la caducidad de la facultad sancionadora.

Ahora bien, como el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones establece que en ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, esta Sala Superior considera que debe ser entendido en su concepto más amplio, es decir, debe estar a la finalidad perseguida al crear la norma, misma que consiste en que una vez transcurrido el plazo antes citado, se actualice, ya sea la extinción de la facultad para solicitar sanción o bien la caducidad de la facultad del órgano partidista para imponer la sanción, si esta atribución no ha sido ejercida.

Lo anterior obedece a que de la interpretación teleológica de la norma, resulta conforme a Derecho considerar que el plazo de trescientos sesenta y cinco días previsto en el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional es el que de forma implícita prevé la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora.

En este sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado en diversas ejecutorias que ante la posibilidad jurídica de sancionar las conductas de los militantes, es que las hipótesis normativas que prevean faltas al interior de los partidos políticos, deben estar sujetas a un determinado plazo de extinción, es decir, debe operar la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora, en razón que esa facultad no se puede otorgar al órgano sancionador en forma indefinida, porque considerar lo anterior conllevaría a la falta de certeza a los militantes respecto de su situación jurídica y de la sanción que se pueda imponer.

Ahora bien, los partidos políticos se rigen por lo establecido en la Constitución federal y por el Ley General de Partidos políticos, en cuyas disposiciones regulan entre otros aspectos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, respecto de los cuales se exige que en la normativa intrapartidista se prevean las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, los correspondientes medios y procedimientos de defensa; quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales.

Entre esos principios están los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que son precisamente rectores de la función sancionadora de los partidos políticos y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen los ciudadanos miembros de tales institutos políticos, estén sujetas entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la facultad sancionadora, la cual se debe considerar, no obstante de no estar expresamente prevista en la normativa interna de los partidos políticos, como sucede en el Partido Acción Nacional.

Efectivamente, la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora es aplicable a los partidos políticos, porque como instituciones constitucionales de interés público están compelidos invariablemente a sujetar sus actos al principio de legalidad, que los obliga a respetar cabalmente los derechos de los militantes, entre otros, los relativos a la certeza y la seguridad jurídica, de los cuales deriva que los militantes de un partido político no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de una infracción, de forma indefinida, aduciendo la inexistencia de norma que determine la caducidad de la facultad sancionadora.

Únicamente de esta forma, los militantes tendrán certeza y seguridad jurídica, al saber que no podrán ser afectados o restringidos por el reproche de conductas llevadas a cabo sí, no se ejerció la facultad sancionadora, con su consecuencia jurídica, consistente en la determinación o no de la sanción solicitada, a fin de evitar la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus derechos intrapartidistas, así mismo se evita la arbitrariedad o parcialidad de los órganos partidarios encargados de sancionar y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.

Cabe destacar que la caducidad de la facultad sancionadora se actualiza en el plazo antes citado, no obstante de los actos tendientes a la resolución de la imposición de la sanción que lleven a cabo los órganos intrapartidistas, porque la aludida caducidad tiende a evitar dilaciones innecesarias por el órgano intrapartidista, pues lo que se busca con ese lapso es que desde la fecha de conocimiento o comisión de la falta se determine, la existencia de un límite temporal a la facultad sancionadora con la finalidad de dar certeza respecto de la situación jurídica del militante, máxime que el órgano resolutor tiene la obligación de resolver en breve lapso, una vez que ha excedido el plazo previsto en la normativa interna.

Por tanto, en el caso en estudio, se tiene que el plazo para la caducidad de la facultad sancionadora de la Comisión de Orden responsable comenzó a transcurrir, una vez que tuvo conocimiento de las conductas que se consideraron contraventoras de la normativa y que recibió la solicitud de sanción correspondiente, es decir, el veinticinco de junio de dos mil trece.

En la especie, los plazos que transcurrieron entre la solicitud de sanción por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla de Baz, y la resolución que dictó la responsable son los siguientes:

1. El Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla de Baz, en fecha veinticinco de junio de dos mil trece, solicitó a la Comisión de Orden Estatal la aplicación de la sanción consistente en la expulsión a la denunciada del aludido partido político, Rosa María Robles Vergara, por la imputación de diversas conductas que consideró como violatorias de la normatividad intrapartidista.

2. El siete de julio de dos mil catorce, la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Estado de México emitió el acuerdo de radicación en el procedimiento sancionador en contra de Rosa María Robles Vergara.

3. El catorce de julio de dos catorce, se notificó a la militante denunciada el inicio del procedimiento de solicitud de aplicación de sanción.

4. El treinta y uno de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia ante la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Estado de México.

5. El seis de octubre de dos mil catorce, Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal emitió resolución en el expediente COCE/069/2013.

Ahora bien, como se ha adelantado, la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de la posible comisión de infracciones a la normativa interna por parte de Rosa María Robles Vergara y de la respectiva solicitud de sanción el día veinticinco de junio de dos mil trece, y resolvió el procedimiento de aplicación de sanción hasta el seis de octubre de dos mil catorce, es decir, cuatrocientos sesenta y ocho días naturales posteriores a la fecha de conocimiento y recepción de la solicitud.

Por esa circunstancia es que esta Sala Superior considera que el órgano partidista responsable debió determinar que había transcurrido el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales sin que hubiera impuesto sanción alguna a la militante denunciada, lo cual se traduce en la extinción de la respectiva facultad del órgano partidista competente para ello.

Consecuentemente, los actos de la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, órgano partidista encargado de sustanciar los procedimientos sancionadores de su competencia, como en el caso concreto, al emitir sus resoluciones, éstas deben ser oportunas y diligentes, además se deben constreñir a lo estrictamente necesario, por implicar restricción de los derechos fundamentales de la persona, debiendo ser proporcional a la falta cometida y a la sanción correspondiente.

Por tanto, de conformidad con el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y considerando como punto de inicio del plazo la fecha de recepción del expediente en la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, integrado con la solicitud de sanción hecha por el Comité Directivo Municipal del citado partido político en Tlalnepantla de Baz, a la Comisión de Orden del aludido Comité Directivo Estatal, lo que ocurrió en fecha veinticinco de junio de dos mil trece, por lo que es claro que de esa fecha al seis de octubre de dos mil catorce, en que el órgano partidista responsable dictó resolución había transcurrido en exceso el plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, como ha quedado señalado con antelación, razón por la cual se concluye que había operado la caducidad de la facultad sancionadora del partido político responsable.

En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y dejar sin efectos la sanción impuesta a Rosa María Robles Vergara, por lo que se le restituye en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional.

En este orden de ideas, Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional deberán de inmediato llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz esta ejecutoria y como consecuencia, Rosa María Robles Vergara, sea restituida en el pleno goce de sus derechos partidistas, lo cual se deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

Además, se le deberá permitir a Rosa María Robles Vergara participar en el procedimiento de selección de candidatos para la elección de Ayuntamientos de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa del partido político y en la convocatoria expedida para ese efecto.

Por las consideraciones anteriores, al haber considerado procedente revocar la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión de la enjuiciante, resulta innecesario analizar los demás conceptos de agravio expresados en el respectivo escrito de demanda.

Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadanos que integraron los expedientes identificados con la claves SUP-JDC-14860/2011 y SUP-JDC-67/2013.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.

 

 SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México.

 

 TERCERO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del referido instituto político, para que de inmediato se le restituya el carácter de militante al actor, con todos los derechos inherentes, en los términos señalados en la ejecutoria.

 

 CUARTO. Se vincula a los órganos del Partido Acción Nacional, para que se les permita votar y ser votados, en la jornada electoral que tendrá verificativo el próximo ocho de marzo de este año, en el Estado de México, conforme a los términos señalados en la ejecutoria. 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, así como a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en el Estado de México y, al Registro Nacional de Militantes, todos del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26; 28; 29; y, 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102; 103; 106; y, 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SANCHEZ BARREIRO